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viernes, 28 de noviembre de 2008

EL CONTROL POLÍTICO SOBRE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN


Por José Gregorio Hernández Galindo


Es necesario destacar la diferencia que existe, en los casos de Estados de Excepción, entre el control político -a cargo del Congreso- y el control jurídico -confiado a la Corte Constitucional-.


En este momento, vigentes como están en forma simultánea dos tipos de estados excepcionales -la Conmoción Interior y el Estado de Emergencia Social-, y revestido el Presidente de la República de las atribuciones extraordinarias que las correspondientes declaraciones implican, conviene recordar algunas de las pautas constitucionales sobre el tema de los controles.


El control político, que corresponde al Congreso -aunque los congresistas no lo recuerdan y parecen haber renunciado a ejercerlo-, exige que haya una confrontación de las medidas adoptadas por el Ejecutivo, y de la declaración misma, con elementos de tanta importancia como la oportunidad, la conveniencia, la bondad o maldad y la viabilidad de las disposiciones.


Esa modalidad de control debe tener lugar en los términos que la propia Constitución señala: en el caso de la Conmoción Interior, el Congreso, si no se encuentra reunido, debe hacerlo por derecho propio dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del estado excepcional, y goza entonces de la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. En el caso de la Emergencia, si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República lo debe convocar en el mismo Decreto declaratorio, para los diez días siguientes al vencimiento del término de la emergencia, y debe presentarle un informe sobre las causas que la determinaron y las medidas adoptadas, para que se pronuncie expresamente -hasta por un lapso de treinta días- sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.


En cuanto al control jurídico, la Constitución dispone que, al día siguiente de su expedición, el Gobierno envíe a la Corte Constitucional los Decretos legislativos que dicte en uso de las facultades, para que ella decida, ya no sobre sus aspectos políticos, sino acerca del cumplimiento de los requisitos que la misma Carta exige para la declaratoria del estado de excepción del que se trata, y sobre la constitucionalidad formal y material de tal declaratoria y de las medidas que se adopten. La Corte, en cuanto a los decretos legislativos, debe verificar además la adecuación o conexidad entre las disposiciones dictadas por el Gobierno al amparo de sus atribuciones extraordinarias y los motivos por los cuales se apeló al estado excepcional.


Es bueno que el Congreso tenga presente la existencia de estas normas superiores, y que ejerza su función de control político, toda vez que, en cuanto la Corte Constitucional únicamente se ocupa de los aspectos jurídicos de la asunción de mayores poderes presidenciales, la omisión de las cámaras significa una inaceptable ruptura del equilibrio que debe presidir las actividades estatales, el cual necesariamente exige -como lo dijera hace años el Barón de Montesquieu- la concepción y práctica de frenos y contrapesos entre las ramas del poder público.

1 comentario:

Anónimo dijo...

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Bogotá, D.C.., Cundinamarca, Colombia
ABOGADO Y PROFESOR UNIVERSITARIO. EX MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA