BUSQUE CON GOOGLE...

jueves, 29 de noviembre de 2007

¿Inconstitucionalidad por omisión?: NECESIDAD DE UN ESTATUTO DEL TRABAJO

José Gregorio Hernández Galindo



En Colombia se considera en ocasiones que la Constitución Política contiene normas inanes o mandatos irrealizables, y ello generalmente no corresponde tan sólo a un enfoque, a un criterio, a una interpretación del sistema jurídico, sino que representa muchas veces la determinación deliberada de órganos y sectores en el sentido de aplicar el viejo concepto colonial según el cual "el rey reina pero no gobierna", para que, sin menoscabo del respeto -de labios para fuera- que a todos merece la Carta Política, se logre en la práctica dejar escritos, teóricos y formales sus mandatos, en especial aquellos que introdujeron cambios profundos en el Derecho Público colombiano. Eso ha ocurrido, entre varias normas de la Constitución de 1991, con la contemplada en el artículo 53, de indudable carácter mandatario -es decir, imperativo-, que a la letra señala: "Artículo 53.- El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

La norma no puede ser más clara, y de ella se deriva que el Congreso ha incumplido hasta hoy una perentoria orden del Constituyente. También los sucesivos gobiernos, en particular por falta de actividad de los ministerios de Trabajo, hoy de Protección Social (Ley 790 de 2002), que han debido elaborar desde hace tiempo el proyecto correspondiente, no para expedirlo el Ejecutivo, que no lo puede hacer ni siquiera por la vía de las facultades extraordinarias (Art. 150, numeral 10, de la Constitución), sino para presentarlo al Congreso, pues según el artículo 208 Ibidem son los ministros los que tienen a cargo formular las políticas relativas a sus respectivos despachos y son los encargados de presentar proyectos de ley de origen gubernamental ante el Congreso. En realidad, ha sido la Corte Constitucional la que, en estos dieciséis años de vigencia de la Constitución, ha venido llenando los vacíos que naturalmente se han presentado en la legislación laboral, en el campo de las relaciones de trabajo entre particulares como en el ámbito de las surgidas entre el Estado y sus servidores (Art. 123 C.P.), como consecuencia de la omisión del Gobierno y de las cámaras. Es importante resaltar que buena parte de las normas -pertinentes y aplicables en su momento- promulgadas en los años cincuentas y sesentas, hoy se muestran desuetas y desactualizadas a la luz de la nueva preceptiva superior y ante los novedosos enfoques de la jurisprudencia constitucional. Están, de otra parte, esos principios mínimos fundamentales enunciados con carácter vinculante en el artículo 53 de la Constitución, y la especial protección del Estado a todas las formas y modalidades del trabajo (Art. 25 C.P.), y por supuesto la especial prevalencia que la propia normativa constitucional ha reconocido a los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados en el seno de la OIT e incorporados a nuestra legislación. Todo lo cual tendría que consignarse en un ordenamiento autónomo y preferente que rigiera con mayor armonía cuanto aluda a las relaciones, conflictos e interpretaciones que tienen lugar en virtud del desempeño de labores remuneradas de unas personas para el servicio de otras, o del Estado o de sus entidades , dentro de un concepto de continuada dependencia. Hoy por hoy tenemos regímenes distintos para los trabajadores particulares; para los empleados y trabajadores al servicio del Estado; para los trabajadores del campo y de la ciudad; para los empleados públicos nacionales, y para los departamentales y municipales; regímenes salariales y prestacionales distintos; jurisprudencias divergentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; un maremagnum normativo en materia de pensiones; un régimen de seguridad social completamente contrario al Estado Social de Derecho...En fin, se requiere con urgencia un estatuto armónico, orientado a la luz de los postulados constitucionales vigentes, coherente, que comprenda con perspectivas de igualdad, racionalidad y proporcionalidad los distintos casos e hipótesis en las relaciones laborales; que realice los principios mínimos plasmados en la Constitución; que impida la adopción de estatutos legales regresivos como la reforma de 2002 que, so pretexto o con la disculpa de disminuir el desempleo, arrebató a los trabajadores las horas extras y otras garantías; y que en definitiva responda a las actuales exigencias de la justicia social. Además, han pasado ya dieciséis años de incumplimiento del mandato de 1991. ¿Inconstitucionalidad por omisión?

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Es increible como internet ha ayudado a la divulgacion de estos temas. cotizacion dolar
nursing scholarships

Anónimo dijo...

Muy buen post, estoy casi 100% de acuerdo contigo :)

Aserrín, Aserrán

NOTICIAS CINCO DÍAS

Directorio - Buscar blog

Datos sobre SIGNO 22

Mi foto
Bogotá, D.C.., Cundinamarca, Colombia
ABOGADO Y PROFESOR UNIVERSITARIO. EX MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA