Reconociendo que hay diferencia, desde el punto de vista de sus alcances, entre la jurisdicción penal y la disciplinaria, por cuanto los dos sistemas normativos miran hacia propósitos diversos, no hemos podido entender cómo, cuando se trata de los mismos hechos, de las mismas pruebas, de las mismas situaciones jurídicas y de idénticos cargos, las decisiones de la justicia penal resultan completamente distintas y hasta contrarias a las que adopta la autoridad disciplinaria.
Lo decimos porque hemos visto en los últimos años varios casos en los cuales un funcionario resulta exonerado de toda responsabilidad en el proceso penal, y por los mismos hechos, es sancionado, inclusive con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, desde el punto de vista disciplinario.
Esto ha acontecido, por ejemplo en el caso de militares de alta graduación, quienes ante la justicia penal han salido completamente eximidos de cualquier culpa, pero sin embargo han sido destituidos e inhabilitados por la Procuraduría General de la Nación.
Por ese motivo, inclusive, un sector de la doctrina constitucional ha considerado, con razón, que el fuero militar, plasmado en el artículo 221 de la Constitución, no solamente debería cobijar los aspectos penales sino también los disciplinarios. No se concibe, por ejemplo, que oficiales de la Armada Nacional (un General y dos suboficiales) destituidos por el Procurador General sindicándolos de grave omisión, a título de dolo, en el caso de la masacre de Chengue, sin demostrarles la negligencia ni la mala fe, hayan sido exonerados penalmente por la justicia correspondiente.
Nos parece que el tema disciplinario debería seguir las directrices del penal, y así lo acaba de afirmar la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando a través de una decisión de tutela, suspendió los efectos de la sanción que la Procuraduría General de la Nación impuso a tres concejales de Barranquilla al encontrarlos responsables de incurrir en una conducta punible.
Para el Consejo Superior de la Judicatura, en una providencia a la que no se ha dado toda la importancia que realmente tiene, la decisión proferida en el proceso disciplinario debe ser congruente con los resultados de la investigación penal, pues de lo contrario se vulnera el debido proceso. Y, lo peor, se aplica a una misma persona decisiones contradictorias respecto a una conducta única, que reclama necesariamente, por tanto, un trato equivalente. La unidad de la conducta, en nuestro criterio, no debería romperse, para dar lugar a que el mismo sujeto sea responsable disciplinariamente pero exonerado bajo la perspectiva penal.
Esto, en particular, cuando el motivo de la sanción disciplinaria invoca entre sus argumentos más importantes la comisión de conductas delictivas, que infortunadamente el Código Disciplinario Único trasladó de modo arbitrario al ámbito de competencias de la Procuraduría General de la Nación. Y entonces, se ve la misma conducta delictiva bajo el aspecto penal, y también -allí radica el error- bajo el lente disciplinario.
Lo decimos porque hemos visto en los últimos años varios casos en los cuales un funcionario resulta exonerado de toda responsabilidad en el proceso penal, y por los mismos hechos, es sancionado, inclusive con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, desde el punto de vista disciplinario.
Esto ha acontecido, por ejemplo en el caso de militares de alta graduación, quienes ante la justicia penal han salido completamente eximidos de cualquier culpa, pero sin embargo han sido destituidos e inhabilitados por la Procuraduría General de la Nación.
Por ese motivo, inclusive, un sector de la doctrina constitucional ha considerado, con razón, que el fuero militar, plasmado en el artículo 221 de la Constitución, no solamente debería cobijar los aspectos penales sino también los disciplinarios. No se concibe, por ejemplo, que oficiales de la Armada Nacional (un General y dos suboficiales) destituidos por el Procurador General sindicándolos de grave omisión, a título de dolo, en el caso de la masacre de Chengue, sin demostrarles la negligencia ni la mala fe, hayan sido exonerados penalmente por la justicia correspondiente.
Nos parece que el tema disciplinario debería seguir las directrices del penal, y así lo acaba de afirmar la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando a través de una decisión de tutela, suspendió los efectos de la sanción que la Procuraduría General de la Nación impuso a tres concejales de Barranquilla al encontrarlos responsables de incurrir en una conducta punible.
Para el Consejo Superior de la Judicatura, en una providencia a la que no se ha dado toda la importancia que realmente tiene, la decisión proferida en el proceso disciplinario debe ser congruente con los resultados de la investigación penal, pues de lo contrario se vulnera el debido proceso. Y, lo peor, se aplica a una misma persona decisiones contradictorias respecto a una conducta única, que reclama necesariamente, por tanto, un trato equivalente. La unidad de la conducta, en nuestro criterio, no debería romperse, para dar lugar a que el mismo sujeto sea responsable disciplinariamente pero exonerado bajo la perspectiva penal.
Esto, en particular, cuando el motivo de la sanción disciplinaria invoca entre sus argumentos más importantes la comisión de conductas delictivas, que infortunadamente el Código Disciplinario Único trasladó de modo arbitrario al ámbito de competencias de la Procuraduría General de la Nación. Y entonces, se ve la misma conducta delictiva bajo el aspecto penal, y también -allí radica el error- bajo el lente disciplinario.
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