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sábado, 11 de octubre de 2008

LAS AUTORIZACIONES EXTRAORDINARIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

El siguiente es el texto del Decreto Legislativo 3930 de 2008, que, contrariando lo dispuesto en el artículo 213 de la Constitución, modifica con carácter permanente y hasta deroga artículos de leyes preexistentes:
"REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DECRETO No 3930 DE 2008
( 9 de octubre de 2008 )
Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa y
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se
dictan otras disposiciones
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las extraordinarias que le confiere el artículo 213 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo previsto en el decreto 3929 del 9 de
octubre de 2008
DECRETA:
CAPíTULO I
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DISCIPLINARIAS
ARTíCULO 1°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, nominará y posesionará a los Magistrados, Jueces y
empleados de la Rama Judicial, sin sujeción a las normas de carrera,
con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio público
esencial de Administración de Justicia en el Territorio Nacional.
Parágrafo: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de
la Judicatura del país, nominarán y posesionarán a los Magistrados,
Jueces y empleados de la Rama'·Judicial, sin sujeción a las normas
de carrera, de conformidad con la delegación que para el efecto
realice la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTíCULO 2°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, podrá crear, suprimir y trasladar cargos en la
Administración de Justicia, con concepto previo y favorable de la
Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
ARTíCULO 3°, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, suspenderán provisionalmente a los
funcionarios y empleados judiciales y a los pertenecientes a la Fiscalía
General de la Nación, salvo las excepciones constitucionales ya
establecidas, una vez oído al servidor judicial que de manera
injustificada se abstengan de cumplir con sus funciones.
Capítulo II
MEDIDAS DE DESCONGESTiÓN JUDICIAL
ARTíCULO 4°, El artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, se
adiciona así: "cuando la apelación haya sido concedida en el efecto
devolutivo, el interesado podrá impedir la ejecución de la providencia
impugnada si presta caución que garantice la indemnización de los
perjuicios en caso de no prosperar el recurso. Sólo podrá ofrecerse
caución hasta el momento de la notificación del auto que concede la
apelación y se prestará dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del auto que la fije".
ARTíCULO 5°, El inciso 2° del Artículo 354 del Código de
Procedimiento Civil, quedará así:
La apelación de las sentencias que modifiquen el estado civil de las
personas y las que han sido recurridas por ambas partes se otorgará
en el efecto suspensivo; la de los autos y de las demás sentencias se
otorgará en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.
Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el
apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el
devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le
otorgue en el devolutivo, prestando caución, conforme a los criterios
del artículo 40 de este Decreto.
ARTíCULO 6°, Adicionar el artículo 85 del Código de Procedimiento
Civil, modificado por el artículo 10 numeral 37 del Decreto 2282 de
1989, en el sentido de incluir un inciso, así:
"El Juez rechazará de plano la demanda cuando advierta que la
pretensión es manifiestamente infundada".

ARTíCULO 7° Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que
modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las
normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la
acción de tutela.
ARTíCULO 8°. Al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil se le
adicionará como último inciso el que sigue:
Procederá el rechazo in límine del recurso de casación por parte del
magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de
fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de
técnica que hagan imposible su examen de fondo.
ARTíCULO 9°. Confiérese a los Notarios competencia para conocer a
prevención, de acuerdo con su Circunscripción territorial, y conforme
con los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil y las
normas que lo complementan, de los procesos de jurisdicción
voluntaria, y el de adopción que .se regirá en lo pertinente por la Ley
1098 de 2006.
ARTICULO 10a• La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura establecerá los parámetros para descongestionar los
Despacho Judiciales y la plena implementación del presente decreto.
ARTICULO 11a. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación, suspende y deroga las· disposiciones que le sean
contrarias.
PÚBLlQUESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 9 OCT 2008

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

FABIO VALENCIA COSSIO
Ministro del Interior de Justicia

(Siguen firmas de los demás ministros)"

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Bogotá, D.C.., Cundinamarca, Colombia
ABOGADO Y PROFESOR UNIVERSITARIO. EX MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA