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miércoles, 16 de abril de 2008

SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA COMPAÑERAS PERMANENTES


José Gregorio Hernández Galindo

No podemos dejar de referirnos a la importante decisión adoptada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió acerca del pleito que mantenían dos mujeres, una que había estado casada y otra en relación extramatrimonial con la misma persona, un agente de policía de Palmira (Valle), quien falleció doce años atrás, siendo titular de una pensión.

Las dos damas se disputaban la sustitución pensional, alegando la primera el vínculo y la segunda la unión y convivencia permanentes.

La decisión del Alto Tribunal, que resultó salomónica en el estricto sentido del término, ordenó la repartición de las mensualidades correspondientes a las mesadas, y solucionó el conflicto, pero, más allá del caso, sentó una trascendental doctrina, que es armónica con el Estado Social de Derecho y con el principio de igualdad, proclamados por nuestra Constitución.

El artículo 1 de la Carta Política señala, como uno de los caracteres del Estado colombiano, su fundamento en el respeto a la dignidad humana, de la cual son titulares tanto las esposas como las compañeras permanentes.

El artículo 5º constitucional establece, como principio de ineludible acatamiento, la primacía de los derechos inalienables de la persona y el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.

Por su parte, el artículo 42, que reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, acaba con todas las antiguas discriminaciones y contempla que esa familia, protegida constitucionalmente, se conforma por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, y declara que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.

El artículo 43 establece que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación, y, como regla general, el 13 señala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades, a la vez que gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades.

No existiendo ya “mejores familias”, en razón de haber optado sus fundadores por el matrimonio, son igualmente respetables las familias surgidas de la unión libre. Y, así las cosas, tampoco cabe distinguir en detrimento de los integrantes de una pareja ligada por vínculos naturales, a favor o en beneficio de otra unida mediante el matrimonio. Como tampoco puede, hoy por hoy, establecerse distinción alguna entre los hijos, como sí se preveía en tiempos anteriores, afortunadamente superados.

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado deduce con perfecta lógica que si el causante compartió su vida con dos grupos familiares en forma simultanea, “no existen razones que justifiquen un trato diferente, pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo de manera simultánea”.

Reitera el Consejo, de otra parte que el derecho a la sustitución pensional es una protección a la familia, cualquiera que sea su origen, y dice con razón que “los derechos de seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero permanente”.
Esta decisión encuentra respaldo además en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los alcances del concepto de familia en el nuevo ordenamiento constitucional de 1991, que implica la derogatoria de toda norma orientada a establecer distinciones por razón de si hay o no matrimonio.

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Aserrín, Aserrán

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Bogotá, D.C.., Cundinamarca, Colombia
ABOGADO Y PROFESOR UNIVERSITARIO. EX MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA