"COMUNICADO DE PRENSA No. 25
La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 28 de mayo de 2008, adoptó ente otras, la siguiente decisión:
EXPEDIENTE D-6960 - SENTENCIA C-545/08 Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla 1. Norma acusadaLEY 906 DE 2006(agosto 31)Por el cual se expide el Código de Procedimiento PenalArtículo 533.- DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.
2. Problema jurídico planteado
Declarar EXEQUIBLE la expresión "Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000", contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.
4. Razones de la decisión
La Corte reafirmó el fundamento constitucional de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
En este sentido reiteró que el fuero penal especial establecido para el juzgamiento de los congresistas por la Corte Suprema de Justicia, corresponde a uno de los elementos característicos de un Estado democrático, que protege a ciertos funcionarios del Estado, con el propósito de garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonomía, para cumplir a cabalidad con las funciones que les han sido encomendadas.
A su vez recabó que dicho fuero constitucional no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura de congresista y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República, cuyos miembros son investigados y juzgados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
De otro lado, advirtió, que al mismo tiempo que se establece esa competencia en cabeza de la Corte Suprema de Justicia (art. 235-3 C.P.), el Constituyente varió el modelo procesal penal en el que la investigación y el juzgamiento se asigna por regla general a órganos distintos (Acto Legislativo N° 3 de 2002), que procura reafirmar la imparcialidad, independencia y autonomía del juez y las garantías procesales consagradas en la Constitución, acorde con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en los tratados internacionales sobre derechos humanos que ha ratificado y la creciente tendencia universal a separar investigación y juzgamiento, como uno de los elementos esenciales de un juicio justo.
Para la Corte, el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución no puede interpretarse de manera aislada, sino en concordancia con los postulados, valores, principios, derechos y garantías consagradas en el ordenamiento superior, en consonancia con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Carta. En el caso particular, han de observarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º), que consagran el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, concepto este último que ha venido evolucionando en la doctrina internacional reciente, para que se evite ya no sólo la parcialización intencional sino el apego a preconceptos. Por ello, si bien es cierto que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración de los procedimientos, también lo es que el desarrollo de esta potestad está sometido a dichos postulados y garantías superiores, como también debe obedecer a un ejercicio razonable y proporcionado de dicha facultad.
Desde esa perspectiva, la concentración en un solo órgano de la investigación y juzgamiento de los congresistas, por el fuero constitucional, configura una excepción a la regla general propia del sistema procesal penal de tendencia acusatoria adoptado mediante el Acto Legislativo N° 3 de 2002, sin que esto pueda significar que los funcionarios aforados no gocen de las mismas garantías procesales que tiene toda persona vinculada a una investigación penal, de conformidad con los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos de los que es parte Colombia.
En consecuencia, la Corte concluyó que si bien es cierto que la competencia integral de la Corte Suprema de Justicia para adelantar tanto la investigación como el juzgamiento de los miembros del Congreso tiene pleno respaldo constitucional, también lo es que el Legislador al establecer el procedimiento a seguir en esos juicios, debe respetar los límites constitucionales, en particular, los postulados y garantías fundamentales de que goza todo procesado, incluida la investigación y el juzgamiento imparcial, en el sentido más amplio que se viene adoptando.
Para la Corte, aunque la norma acusada es exequible, la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta sentencia y para el procesamiento de las conductas punibles cometidas de ahora en adelante, se separe dentro del propio ámbito del juez natural de los miembros del Congreso, que es la Corte Suprema de Justicia, la función de investigación de la de juzgamiento, de manera que en ésta no participe ningún magistrado que haya adelantado aquélla, la cual será encomendada a una sala, cuerpo, sección o funcionario diferente vinculado a la propia corporación, según se determine en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 superior.Con esta decisión, se avanza en el desarrollo de los principios del juicio justo, preservando las competencias consagradas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el artículo 75.7 de la Ley 600 de 2000 (equivalente al 32.7 de la Ley 906 de 2004).
El Legislador establecerá el respectivo régimen de transición, si lo estima pertinente, acatando los efectos erga omnes y no retroactivos de esta sentencia, inclusive frente a delitos cometidos con anterioridad a su expedición que aún no estén siendo investigados. No habrá lugar a excepción de inconstitucionalidad.5. El Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, salvó el voto a la decisión por varias consideraciones dentro de los cuales se destacan: (i) Se trata de un cambio de jurisprudencia, de muchas decisiones en materia de tutela y constitucionalidad en las cuales se ha decidido la adecuación constitucional de los procesos penales de la Corte Suprema y su sujeción al debido proceso, no en abstracto, sino de acuerdo a la configuración prevista en la Constitución (art. 235-3) y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El fallo desconoce lo decidido en la sentencia C-591 de 2005 y C-928 de 2007 en las cuales se sostuvo que el Acto Legislativo 2 de 2002 (que separaba las funciones de investigación y juzgamiento) no introdujo cambio alguno en los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia. Los mismos argumentos se modifican sin que existan elementos de discusión nuevos; (ii) La decisión genera importantes márgenes de incertidumbre en tanto no se pronuncie expresamente sobre la distribución de las funciones al interior de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se puede generar un limbo jurídico a los Congresistas que incurran en conductas delictivas a partir del 29 de mayo, pues su juzgamiento se supedita a una ley que en el futuro determine como serán juzgados; (iii) Se trata de una sentencia formalmente interpretativa pero que materialmente se puede asimilar a una sentencia con efectos diferidos, en la que se distingue, por una parte, los efectos para los Congresistas que realicen conductas punibles a partir del 29 de mayo, pues éstos sólo sabrán en el futuro quien los juzgará y quien los investigará al interior de la Corte Suprema de Justicia. Y por otra, los Congresistas que han sido juzgados y quienes están siendo objeto de investigación y juzgamiento en la actualidad.
Una vez declarada una inconstitucionalidad sobre esta materia, en virtud del principio de favorabilidad penal, no es posible fundamentar constitucionalmente que una misma ley inconstitucional es válida para unos casos y no para otros. De igual forma la Corte no puede disponer del alcance de la figura de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4) ni enervar las eventuales nulidades procesales por aplicación de la ley inconstitucional. Las declaraciones sobre el alcance temporal expresadas en la sentencia de la cual se aparta son de carácter formal, pues materialmente las consecuencias podrían ser incluso contrarias.
El fallo desconoce abiertamente lo decido en sentencia C- 591 de 2005 y C- 928 de 2007 en las cuales se sostuvo que el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno en los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia.
De igual manera, el problema de la conformidad de la estructura y funcionamiento de los juicios adelantados por la Corte Suprema de Justicia con los tratados internacionales sobre derechos humanos ya había sido decidido por la Corte Constitucional en sentencia C- 934 de 2006, providencia en la cual se reitera lo fallado en sentencias C- 142 de 1993, C- 561 de 1996, C- 411 de 1997 , C- 040 de 2002, C- 873 de 2003.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente"