José Gregorio Hernández Galindo
El debate que se adelanta hoy en el país sobre la actividad de los medios de comunicación en casos críticos como el ocurrido el miércoles, en el curso del cual un antiguo oficial del Ejercito, con granada en mano, mantuvo retenidas a numerosas personas a título de rehenes, solicitando que fuera leído un documento en el que formuló gravísimas denuncias contra quienes fueron sus superiores, debe darse con toda profundidad, ya que estamos hablando ni más ni menos de la libertad de prensa y de la prohibición constitucional de la censura. Ello tiene que hacerse con sindéresis, razonabilidad, proporcionalidad, y sin caer en extremos.
La Comisión Nacional de Televisión anuncia una investigación interna por el corte abrupto e inconsulto de la transmisión que en directo hacía el Canal CITY TV acerca de los acontecimientos que se desarrollaban en las instalaciones de una entidad financiera en el centro de la capital.
La prensa, sin perjuicio de la responsabilidad social de la que hablábamos hace unos días, tiene la garantía de ejercer su actividad en términos de independencia y libertad que la propia Constitución asegura, como lo ha indicado en numerosos fallos la Corte Constitucional.
El artículo 20 de la Constitución consagra el derecho a la información, que lo tienen por supuesto los medios y periodistas, y que en esta oportunidad queremos resaltar desde la perspectiva del público, es decir, desde el lado de los receptores o sujetos pasivos de la información.
La Constitución califica la información que todos tenemos derecho a recibir, indicando que debe ser veraz e imparcial, y la jurisprudencia ha reiterado que la prohibición de la censura implica que las responsabilidades de quienes transmiten informaciones deben deducirse siempre a posteriori, esto es, que no puede establecerse esa responsabilidad con antelación prohibiendo que un contenido noticioso salga a la luz o sea publicado.
Toda manifestación de una entidad oficial orientada a que una información quede inédita, o en otras palabras, que impida o obstaculice su divulgación, es inconstitucional, toda vez que implica la censura.
También se puede presentar la auto censura, es decir, puede ocurrir que el medio o el periodista, voluntariamente y sin presión externa, decida no divulgar lo que sabe o conoce, o no transmitir un acontecimiento como el de ayer, pero en ambos casos siempre el perjudicado es el público, cuyo derecho a informarse resulta cercenado.
Ahora bien, esto no impide que se tomen las medidas necesarias, en épocas de anormalidad -por ejemplo, en el Estado de conmoción interior- para regular el ejercicio de la libertad sobre transmisiones en directo cuando hay problemas gravísimos de orden público. Lo autoriza la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, 137 de 1994, y lo respaldó la Corte Constitucional en la sentencia correspondiente.
Lo que resulta inadmisible es el acto de censura, que corta abruptamente una transmisión, pues aún en esos estados excepcionales -y con mayor razón en épocas de normalidad-, eso implica causar grave daño al ejercicio de la libertad de prensa.
La Comisión Nacional de Televisión anuncia una investigación interna por el corte abrupto e inconsulto de la transmisión que en directo hacía el Canal CITY TV acerca de los acontecimientos que se desarrollaban en las instalaciones de una entidad financiera en el centro de la capital.
La prensa, sin perjuicio de la responsabilidad social de la que hablábamos hace unos días, tiene la garantía de ejercer su actividad en términos de independencia y libertad que la propia Constitución asegura, como lo ha indicado en numerosos fallos la Corte Constitucional.
El artículo 20 de la Constitución consagra el derecho a la información, que lo tienen por supuesto los medios y periodistas, y que en esta oportunidad queremos resaltar desde la perspectiva del público, es decir, desde el lado de los receptores o sujetos pasivos de la información.
La Constitución califica la información que todos tenemos derecho a recibir, indicando que debe ser veraz e imparcial, y la jurisprudencia ha reiterado que la prohibición de la censura implica que las responsabilidades de quienes transmiten informaciones deben deducirse siempre a posteriori, esto es, que no puede establecerse esa responsabilidad con antelación prohibiendo que un contenido noticioso salga a la luz o sea publicado.
Toda manifestación de una entidad oficial orientada a que una información quede inédita, o en otras palabras, que impida o obstaculice su divulgación, es inconstitucional, toda vez que implica la censura.
También se puede presentar la auto censura, es decir, puede ocurrir que el medio o el periodista, voluntariamente y sin presión externa, decida no divulgar lo que sabe o conoce, o no transmitir un acontecimiento como el de ayer, pero en ambos casos siempre el perjudicado es el público, cuyo derecho a informarse resulta cercenado.
Ahora bien, esto no impide que se tomen las medidas necesarias, en épocas de anormalidad -por ejemplo, en el Estado de conmoción interior- para regular el ejercicio de la libertad sobre transmisiones en directo cuando hay problemas gravísimos de orden público. Lo autoriza la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, 137 de 1994, y lo respaldó la Corte Constitucional en la sentencia correspondiente.
Lo que resulta inadmisible es el acto de censura, que corta abruptamente una transmisión, pues aún en esos estados excepcionales -y con mayor razón en épocas de normalidad-, eso implica causar grave daño al ejercicio de la libertad de prensa.
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