José Gregorio Hernández Galindo
Una vez más decimos que el debido respeto a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no obsta para que, en el plano académico y en uso de la libertad de expresión, señalemos las críticas que nos merecen. Quien esto escribe lo hizo como Magistrado en ejercicio, a través de salvamentos de voto, y hoy lo hace en su condición de ciudadano, por medio de escritos e intervenciones públicas.
Es por ello que usamos este espacio de la red para tratar el tema de la más reciente providencia de la Corte: la que, al revisar varios fallos de tutela incoados en relación con los llamados muros de la infamia, autorizados por el Concejo de Bogotá en desarrollo de la ley de infancia, en los cuales se fijaban las fotografías y los nombres de quienes fueron condenados mediante sentencia en firme por haber violado, o violado y asesinado a menores, como un procedimiento ordenado a prevenir a las familias cuando los condenados regresaran a las calles, una vez cumplida su condena, sentó una doctrina al menos discutible.
La Corte ha dicho que los muros son inconstitucionales, si bien no se ha pronunciado sobre la norma de la ley de infancia (por cuanto no se trataba de un proceso de constitucionalidad sino de procesos acumulados de tutela), y, según informa la prensa (en este momento no conocemos el texto del fallo), ha sostenido que ello es así por cuanto se vulneran los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los violadores, afirmación que, si en realidad proviene de la Corte y no de la elaboración acuciosa de los periodistas, es cuando menos incomprensible si se tiene en cuenta anterior jurisprudencia de esa Corporación.
En efecto, en un caso mucho menos grave por las caracteristicas del hecho -unos abigeos sorprendidos por la policía en el momento de perpetrar el abigeato- y cuando todavía no había condena -los muros de la infamia están previstos solamente para condenas en firme-, la Corte Constitucional sostuvo en fallo de tutela que no se vulneraban sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, toda vez que éstos son derechos que se alcanzan por las personas merced a sus actuaciones. El buen concepto en que la sociedad tiene a un individuo se aquilata en la medida de sus conductas correctas, y se afecta justificadamente, inclusive hasta desaparecer, en la medida de sus actos indebidos, y peor aún, de sus comportamientos delictivos.
El autor prefiere seguir creyendo eso, en una interpretación adecuada de la Constitución Política, que no contempla derechos absolutos, y que erige, al lado de los derechos -condicionándolos- los deberes de todo miembro de la colectividad.
Quien escribe no puede entender el brutal acto de violación de un menor como perteneciente a la esfera privada o íntima del violador. Ese antecedente, fallado de modo definitivo por la administración de justicia, es algo que corresponde al dominio público, puesto que indudablemente es de interés de toda la comunidad, a la cual lesiona gravemente el violador.
Ahora bien, en este momento ignoramos si la Corte tomó la publicidad de los muros como una sanción penal, que se impondría al violador de manera retroactiva, y en eso -si tomamos tal publicidad como pena- tendría razón.
Pero creemos que no es una pena, sino que se trata del sencillo y claro conocimiento público sobre la imposición de una pena a alguien por algún delito. Si así no fuera, no podría un periódico de amplia circulación -y mucha mayor cobertura y penetración social que los muros- publicar fotografías, relatos, nombres de condenados, cuando se trata de delitos que inclusive llegan a formar parte de la historia de la sociedad respectiva, porque violaría la honra, el buen nombre y la intimidad de los condenados.
Esperaremos el texto final del fallo, y formularemos nuevas reflexiones, que ojalá nos permitan recoger algunos de estos preliminares comentarios.
sábado, 22 de diciembre de 2007
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- Bogotá, D.C.., Cundinamarca, Colombia
- ABOGADO Y PROFESOR UNIVERSITARIO. EX MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
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1 comentario:
Estoy completamente de acuerdo con la posición de que la dignidad y el buen nombre de la persona esta circuscrita a las actuaciones que una persona desarrolla en su entorno social, por consiguiente un violador de un menor, por este acto abominable es una persona que pierde su reputación, no merece consideración alguna y debe ser repudidada por la sociedad.
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