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jueves, 13 de diciembre de 2007

LA SOBERANIA COLOMBIANA SOBRE SAN ANDRÉS


José Gregorio Hernández Galindo

El artículo 101 de la Constitución Política de 1991 declara de modo inequívoco que los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.

La misma norma estipula que los límites señalados en la forma prevista por la Constitución sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.

Los tratados y laudos que definen los límites territoriales de Colombia y que están en vigencia son los siguientes: con Venezuela sigue teniendo importancia el Laudo Arbitral pronunciado por el Rey de España el 16 de marzo de 1891, y está en vigor un Tratado celebrado entre los dos Estados el 5 de abril de 1941; con Brasil, los tratados del 24 de abril de 1907 y del 15 de noviembre de 1928; con Perú, el Tratado de 24 de marzo de 1922; con Ecuador, el Tratado del 15 de julio de 1916; con Panamá, separada de Colombia desde 1903, se hizo la definición limítrofe mediante Tratado del 20 de agosto de 1924.

Con Jamaica hay una delimitación marítima consignada en Tratado del 12 de diciembre de 1993.

En el caso de Nicaragua, todos los antecedentes históricos demuestran con claridad que sobre las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y las demás que integran el archipiélago ejerce Colombia la soberanía, reconocida en varios instrumentos internacionales, el más importante de los cuales es el Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928, celebrado entre los dos Estados y actualmente en plena vigencia, complementado por el acta suscrita entre las partes en 1930.

Nicaragua asumió, a partir de 1980, una actitud de palmario desconocimiento del Tratado. Habiendo triunfado la revolución sandinista en 1979, bajo el liderazgo de Daniel Ortega, la Junta Nacional de Reconstrucción declaró olímpicamente la “nulidad” del Tratado Esguerra-Bárcenas, aduciendo que en el momento de su celebración Nicaragua no era un Estado soberano, y en esa convicción ha sido recurrente la insistencia de los nicaragüenses en plantear una soberanía suya sobre nuestras islas.

Con base en ello, se presentó en 2002 una demanda ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, cuya pretensión principal consistió en obtener un reconocimiento judicial a la soberanía nicaragüense, en el entendido de la insubsistencia del Tratado por varios motivos que han sido íntegramente refutados por internacionalistas que se han ocupado del tema en los últimos años, y que podemos resumir en lo siguiente[1]: - Que el archipiélago de San Andrés y Providencia se encuentra ubicado en la plataforma continental nicaragüense y por consiguiente le pertenece; - Que el Tratado Esguerra-Bárcenas Meneses de 1928 fue secreto y por consiguiente se encuentra viciado de nulidad: - Que el Tratado se encuentra viciado además por la presencia de tropas norteamericanas en Nicaragua en la época de su celebración, lo que constituye un hecho de fuerza; - Que Nicaragua carecía de independencia política entre 1916 y el 19 de julio de 1979; - Que el Tratado Esguerra-Bárcenas violó la Constitución Política de Nicaragua, que prohibía en términos absolutos la celebración de tratados que violasen su soberanía; - Que la Real Orden de San Lorenzo del 20 de noviembre de 1803 fue una Comisión Privativa de carácter administrativo, sin efectos territoriales.

Todo esto, como decimos, ha sido satisfactoriamente respondido con argumentos históricos y jurídicos que no es del caso reiterar ahora, cuando ya hay una providencia judicial que reconoce la soberanía colombiana y la validez actual del Tratado en referencia.

La Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado el 13 de diciembre de 2007 acerca del presupuesto fundamental desde el punto de vista procesal, en cuanto a la demanda nicaragüense: su jurisdicción y competencia.

Según resulta de las manifestaciones provenientes de la Presidenta del Tribunal, al leer el contenido del fallo, la Corte, sin perjuicio de su competencia para definir los derechos de Colombia y Nicaragua respecto a límites marinos y submarinos con el punto de referencia del meridiano 82, se ha declarado sin jurisdicción para resolver en torno a la mayor pretensión de Nicaragua, que era precisamente la relativa a la soberanía sobre el archipiélago de San Andrés y Providencia.

La definición de la Corte al respecto, subrayando la plena vigencia e intangibilidad del Tratado Esguerra-Bárcenas, significa un oportuno freno a las pretensiones nicaragüenses, que partían de una posición ilícita en cuanto estaban fundadas en el desconocimiento de un Tratado Internacional válidamente celebrado, y por tanto en la vulneración del cardinal principio de Derecho Internacional conocido como Pacta sunt servanda.

Colombia tenía sobrada razón al formular ante la Corte la excepción relativa a la falta de jurisdicción de ese Tribunal, y desde el punto de vista jurídico sus títulos para sostener la soberanía sobre San Andrés y Providencia eran inobjetables, pero no dejaba de preocupar a los colombianos la posibilidad, no descartable, de alguna tesis que hubiera podido abrirse paso para replantear puntos ya definidos en el Tratado.

Por eso resulta tan importante la providencia de la Corte Internacional de Justicia, ya que, al afirmar la vigencia del Tratado Esguerra-Bárcenas, disipa desde el comienzo toda duda sobre el asunto materia del litigio que quería incoar Nicaragua, lo que significa que podamos afirmar sin temor a equivocarnos que la soberanía colombiana sobre San Andrés no está en discusión.

Ahora bien, la decisión judicial no se conoce todavía en su texto íntegro, motivo por el cual volveremos en el futuro -cuando nos hayamos impuesto de su contenido- con nuevos análisis acerca de sus efectos jurídicos y sus repercusiones políticas. Por ahora, es necesario decir que, si bien se generan inquietudes sobre la situación en que queda el punto de referencia del meridiano 82, así como nuestros derechos sobre Roncador, Quitasueño y Serrana -puntos que habrán de definirse seguramente en el fallo de fondo, pero en los cuales también tenemos confianza en cuanto a la solidez de la posición colombiana-, lo cierto es que el pronunciamiento de la Corte Internacional en su conjunto y en su esencia, fortalece el principio básico del Derecho Internacional, acogido por nuestra Constitución, del uti possidetis juris, y especialmente la firmeza y validez de los títulos colombianos, no susceptibles de ser puestos en tela de juicio por determinaciones unilaterales adoptadas a causa de conflictos internos de los Estados limítrofes.

Como decimos, volveremos sobre el tema.

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[1] Universidad Militar Nueva Granada, Instituto de Estudios Geoestratégicos: LA RECLAMACIÓN DE NICARAGUA SOBRE EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y EL MECANISMO ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA, trabajo de investigación a cargo del asesor en Relaciones Internacionales y Asuntos Limítrofes, Coronel retirado Darío Ruiz Tinoco, miembro de ese centro académico. Internet, pág. http://www.umng.edu.co/ consultada el 13 de febrero de 2007.

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ABOGADO Y PROFESOR UNIVERSITARIO. EX MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA