BUSQUE CON GOOGLE...

lunes, 28 de enero de 2008

PARTICIPACIÓN INDIGENA

Se desconoció en el caso de la Ley Forestal

José Gregorio Hernández Galindo

Con razón, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 del 23 de enero, declaró inexequible la Ley 1021 de 2006, por medio de la cual se había expedido la Ley General Forestal.

Reiterando su jurisprudencia, la Corte dictaminó la contradicción con la Carta Política, fundada en el hecho de que el Congreso, al tramitar el proyecto de ley correspondiente, no consultó a las comunidades indígenas y afrocolombianas, como con claridad lo establece el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales, adoptado el 7 de junio de 1989, durante la septuagésima sexta reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT.

Si se miran los antecedentes del caso, se encuentra que, como lo corroboró la Corte, la Ley General Forestal contenía una regulación completa sobre explotación de recursos naturales en territorios indígenas, y aunque en la teoría de sus normas se contemplaba la autonomía de tales comunidades para los aprovechamientos forestales en sus territorios, en verdad las pautas, criterios y reglas sobre el particular, podían afectar las áreas en las que de manera general se encuentran asentadas las comunidades, y repercutir sobre sus formas de vida en relación con la naturaleza.

El artículo 169 del Convenio estipuló que, al aplicar sus disposiciones, los gobiernos deberían “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”, así como “establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente” en todos los niveles de adopción de decisiones que les conciernan.

La consulta, entonces, resulta esencial, en un Estado Democrático, participativo y pluralista, y su exigencia se desprende de varios de los preceptos superiores, así como del bloque de constitucionalidad.

Lo cierto es que, habiendo dispuesto de todo un conjunto normativo orientado en tal sentido, ni el Gobierno ni el Congreso tuvieron el menor cuidado en adelantar las consultas, cuando la Constitución garantiza, especialmente en los artículos 2, 7, 40-2, 70, 329 y 330, el derecho de participación ciudadana, y cuando es perentoria al exigir la plena observancia de los tratados internacionales y de los convenios de la OIT, que según el artículo 53 de la Carta Política, hacen parte de la legislación interna.
En esta, como en otras materias, debemos insistir en la necesidad de legislar con arreglo a las normas constitucionales si se quiere que las leyes conserven su vigencia, pues la Corte Constitucional no entra, ni debe entrar, en consideraciones de conveniencia o en el examen acerca de la mayor o menor bondad o utilidad de las normas para resolver si son o no son exequibles. El estudio de la Corte es jurídico, por lo cual no se entiende por qué los congresistas o los funcionarios del Gobierno declaran "lamentar" -acatándolas de labios para fuera- las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de cierto estatuto o norma de su interés, cuando lo que debertían hacer sería cuidar mucho más el proceso de su elaboración y aprobación, por encima de las urgencias propias de las coyunturas políticas.

No hay comentarios:

Aserrín, Aserrán

NOTICIAS CINCO DÍAS

Directorio - Buscar blog

Datos sobre SIGNO 22

Mi foto
Bogotá, D.C.., Cundinamarca, Colombia
ABOGADO Y PROFESOR UNIVERSITARIO. EX MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA